Que a fojas 190 se opone la prescripción de la multa por haber transcurrido los tres años que señala al efecto el artienlo 63, inciso 4 del Código Penal, los que deben contarse desde la dilivencia de notificación de fojas Ol, según lo dispuesto por el artículo 66 del mismo Código.
Que rechazada es excepción en primera instancia f=. 201 es admitida en mayoría por la Cámara de Apelaciones de La Plata, Recurrido tal pronunciamiento, artículo 3, inciso 2 de la ley 4055, se funda el recurso en esta instancia en las consideraciones aducidas por la disidencia de fojas 222 y las concorduntes del Ministerio Fiscal que en sintesis afirman el carácter civil de la acción intentada y la necesidad de contarse el término de la preseripción civil que se dice aplicable desde la fecha de la sentencia de apremio, Que reiteradamente ha establecido esta Corte Supremas «ue las infracciones de que se trata son de carácter penal y deben aplicarse las disposiciones del código de la materia en lo relat vo a la preseripción de la acción y de la pena, atento lo dispuesto por etartículo 4 de dicho código y dado que la ley de impuestos in"termos 10 contiene disposición alguna referente a la preseripción, Se ha declarado también que ésta se opera por el simple transcurso del tiempo, sin que causa alguna mí siquiera la tramitación judicial pueda imterrumpirla como resulta «de los antecedentes que informan la sanción del Código Penal ( tomo 66 pág. 322 :
Que en tales condiciones, no puede alegarse el enrácter civil se da acción intermtada en razón de su finalidad, que es el cobro de una suma de dinero, iniciado mediante procedimientos civiles, desde que ninguna de estas circunstancias pueden cambiar la ma maleza penal de la multa, ni autorizar una preseripción distinta de la misma en virtud de la sentencia dictada en el procedimiento de apremio, la que carece de eficacia para interrumpir aún en el enrso de la preseripción.
Que corresponde observar asimismo que la resolución de fojas 60 tiene el carácter de ejecutoria exizido por el artículo 25
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 160:18
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-160/pagina-18¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 160 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
