signaba en el primitivo contrato redactado 0 propiciado por Schiffener.
Que, sentado, como queda que la producción de nafta y kerosene durante el tiempo abarcado por la denuncia, guarda una razonable relación con la materia prima introducida durante el mismo período, consecuencia prevista si se atiende al hecho también comprobado en autos de que las Compañías denunciadas han ajustado sus procedimientos con la aduana y con la administración a todas las disposiciones en vigor para la introducción de sus cargamentos, corresponde examinar ahora, los reparos de orden legal opuestos por el denunciante a las resoluciones tomadas por la Administración, interpretando las disposiciones de la tarifa de avalúos (partida 45 y partida 3270), en relación al petróleo introducido para combustible y para refinar, con el fin de determinar si tales resoluciones en cuanto han sido puestas en obra por las Compañías, pueden dar origen a la aplicación de las penas establecidas por las ordenanzas de Aduana a los defraudadores del Fisco.
Que de acuerdo con la letra expresa de la partida 3270, la ley N° 10.362 no requiere que el petróleo introducido para combustible haya sido de antemano desbencinado ni que tenga determinado punto de inflamabilidad, y sólo exige fuera del destino declarado que presente una densidad mínima de 0.900 a 15" C.
El petróleo mejicano de que se provee la West India reúne aquellas exigencias según los análisis practicados en ocasión de su introducción por la Oficina Quimica Nacional y ello es suficiente, no obstante tratarse. de un producto natural importado tal como se extrae de los pozos.
Que en tales condiciones no es posible calificar de ilegal por contrariar el texto de la partida 3270 la resolución de 5 de Octubre de 1917, mediante la cual se autorizó a la West India para destilar mediante el topping, una parte de las esencias livianas contenidas en el petróleo para combustible importado de Méjico en la medida necesaria para elevar su punto de inflama
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:203
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