de vecindad en diferentes provincias sa refiere solamenta á los nacionales y mo á los esteongeros cuando litigan enire al, un cuyo caño no militan los motivos de la dísposicion: qué esta ha sido la doctrina adoptada por esta Corte desde los primeros tiempos de su instalacion, tomo: resulta de las causas veinte y nuevo, sesenta y dos, y sesenta y seis, lomo primero de los fallos, primera sárie y de la treinta y tres, tomo primero ciento quince, tomo tercero, y ciento uno tomo seso de la segunda serio: que en el caso de Lames, Regúne y Compañia contrá Paz, citado en apoyo de la resolucion recurrida no se trató directamente mi se decidió la misma cuestion ; los demandantes no se habian presentado como estrangeros, ni aparecia que lo fuesen, sinó como vecinos del Mosario ; y "constando que Pas era vecino de esta ciudad pudo decirse con exactitud como se dijo, que en. ese caso era innecesaria la prueba de la nacionolidad del demandado; porque no viendo estrangeros los demandantes, bastaba que ambas partes fuesen voeinos de diferentes provincias; á lo que se ugrogaba ser notorio el hecho de que Paz era argentino: que aunque e hubiera decidido la misma cuestion en sentido contrario, no podria invocarse ese caso, que seria ais lado con preferencia 4 tantos otros anteriores y posteriores; fallados uniformemente: por estos fundamentos, me declara que la cuestion 4 que ve refiere el presente recurso -no' corresponde 4 la juriadicoión nacional, y devuélvanse 4 los efectos del artículo dies y acia de la ley de jurisdicoion y compelencia, prévio pago de costas y reposicion de vellos.
SALvADOR: Ma per CAnmiL, — Jos Bannos Pazos.—J. B.
GonosTIAGA. — J, DOMINGUEZ.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:478
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