dolermina. Por estas consideraciones resuelvo declarándoma incompetente para conocer en estos autos, mandando entregar al actor todos los antecedentes para que ocurra donde Socrepimda: quicie pago de 'añules-que ma 440: m00o, reponiéndoso el sello.
Martines, Do este aulo apeló Cussánello y Cs, alegando que el articulo 2, inciso 2» de la Ley Nacional cuando habla de yecinos de distinlas Provincias, se refiere á vecinos que sun ciudadanos y no estrangeros, segun la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte; de manera que el fundemento del Juez, dudo el hecho de ser estrangoros las dos partes, es contrario á la misma ley que invoca.
El Juez de Comercio concedió en relacion el recurso interpuesto, no obstanio estar fundado su fallo en la jurisprudencia establecida en el caso de Lamos, Negúnega y C° contra D. Alejandro Paz, por cobro ejecutivo de una letra.
PALLO DE LA EXCELENTÍCMA SALA EN Ló MERCANTIL
Buenos Aires, Abril 19 de 1975.
Y vistos: por los fundamentos consignados en el acta anterior, se confirma el autó apelado corrionie 4 foja veinliseia, con costas ; y satisfechas las de esta instancia, devuélvanso y repóngaso los nellos; TstA. — Danna, — Bonos.
El ucta 4 que ve refiere el hallo, es del tenor siguiente :
En Buenos Aires, á trece de Abril de mil ochocientos setanta y cinco, reunidos los señores Vocales em ls Sala de acuerdos y traidos 4 la vista los autos seguidos por Cassenello y C°con D. Domingo Garbino por cobro de pesos,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:475
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