estrangoros, ls justicia nacional es incompelénte porque el articulo 100 de la Constitúcion no le confiere juris dicción. Que poco "importa que sean vecinos de distintas Provincias, porque, la distinta vecindad: solo huce surtir el fuero nacional entre dos ciudadanos. Que el caso citado por los Tribunales de la Provincia ha sido mal entendido, pues Paz era evidentemento ciudadano argentino y vecino de distinta Provincia que Nogúnega. Que la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte es, declarando. la ineompu= tencia de los Tribunales Nacionales en las cousos entre dos estrangéros, siempre que no exista la razon de la materia, Citá en $u apoyo las cansas 93, tomo 19, 2" série, pág. 115, toma 3", y 101 fomo-6°, 2° sárie, Que no pudiendo quedar despojudos de sus jueces naturales por la crrónea inteligencia del artículo 2" de la Ley Nacional, y no pudiendo tampoco quedar sin Juez en la causa, é invocando los artículos 44, 15 y 46 de la mencionada ley, pidieron á la Suprema Corle que declarase que el conocimiento de la causa correspondio 4 la justicia de Provincia y no 4 la Nacional, Falla de la Suprema Corto.
Buenos Aires, Octubre 23 de 1875.
Vistos: considerando, que segun el articulo cien de la Constitucion y el inciso segundo articulo segundo de la loy de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, la jorisdiccion. de los Tribunales Nacionales por rason de las: calidades personales de los litigantes, solo comprende lás causas on que un estranguro es parte, cusado litiga- con ciudadanos argentinos: que la razon
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:477
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