Que tratándose, segun la propia espusicion del demandante, de actos administrativos de un goefe militar con 0aráctor público emanado del Gobierno de la Provincia, por cuya órden y sulorizácion obra al espodir visaciónes como las que se soliciton en los documentos: presentados, sus hechos son capaces de producir obligaciones; y las producen efeciivamonto, para lo Proviocia, y en tal caso es insostenible la competencia del Juzgado de Sección para conocer de ellos.
Que no ss trata tampoco al presents, como equivocada mento se pretende, de un caso especialmente regido por tratados celebrados con lu Nacion, segun es menesier para establecer la jurisdiccion Federal, sinó puramente, como arriba se dice, de actos administralivos de un empleado provinoial, respecto de los cuales dependa ¿l solamente del Gobierno de la Provincia, sin deber der cuente alguna 4 la justicia Nacional, mi poder ser demandado ante la misma para responder de las faltas que cometa procediendo en ellos.
Que los Jueces de Seccion no tienen mas juriadiocion que la que la Constitucion y leyes nacionales expresamente les hayan dado, y que ni en aquella ni en estas se encuentra que les haya sido conferido atribución alguna para conocer de los antos administrativos de empleados ó reparticiones dependióntes de los poderes públicos provinciales; debiendo nel ocurrir los que se crenn con derocho 4 reclamar de cuslquier falta én él procedimiento oficial de aquellos 4 sus superiores respectivos.
Pur estas consideraciones y las toncordenles de la visia Fiscal; sin más actuaciones, de conformidad al ari. 9 de la Ley Nacional de Procedimientos, El Juzgado de Seccion 2 declara incompetente para entender y resolver en la presónte demanda, Repóngase, C. 8. de la Torre,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 16:429
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