eña apelada por aplicación de las disposiciones del Código Civil, relativas a la acción rethibitoria en los casos en que la cosa adquirida sea impropia para su destino. La impugnación formulada a las resoluciones administrativas que impiden la utilización del aparato vendido al actor, no puede obstar al progreso de la acción en trámite, desde que dichas resoluciones surten pleno efecto mientras no sean revocadas en la forma que corresponda.
Por consiguiente, la sentencia que ha sido dictada con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Civil, no autoriza el recurso deducido, conforme a lo que establece el artículo 15 de la ley número 48.
Dentro de las restrieciones a que está sometido el recurso extraordinario ereado por el art. 14 de la ley número 48, para que esta Corte Suprema se pronuncie ¿terca de las cuestiones que pueden motivarlo, es indispensable que dichas cuestiones hayan sido materia del litigio y que la solución de éste dependa de la interpretación que se atribuya a las cláusulas constitucionales o legales controvertidas, de suerte que cuando el derecho discutido es ajeno a esas cláusulas no hay lugar a la jurisdicción de apelición establecida por el mencionado artículo.
Si el re:urrente considera agraviados sus derechos por actos del Poder Ejecutivo, deberá plantear las acciones que viere convenirle a fin de que se suspendan los efectos de las reglamentaciones que a st juicio contrarían garantias aseguradas por la Constitución, y esas acciones deberán substanciarse con los funcionarios que han dictado las reglamentaciones impugnadas, con lo cual se obtendrá una decisión judicial. Pero no es por medio del recurso entablado en este juicio que podrá obtenerse esa decisión, desde que la resolución que se dicte no tendrá fuerza suficiente para hacer desaparecer la catisa invocada en la demanda instaurada, toda vez que las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo sólo pueden ser revocadas por medio de sentencia diciada con su audiencia.
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:318
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