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Fallos: 159:315 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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cho que el recurrente fundó en esas disposiciones de las ordenanzas, según la inteligencia que él le atribuye, estimo que el recurso extraordinario de apelación para ante V. E., interpuesto a fs. 90 de los autos principales, es procedente, por encuadrar dentro de los términos del artículo 14 de la ley número 48.

El recurso ha sido, pues, mal denegado.

En cuanto al fondo de la cuestión debatida, pido a V. E.

que, por sus fundamentos, y los aducidos por el Ministerio Fiscal, se sirva confirmar la sentencia de fs. 87, en la parte que ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto.

Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 1" de 1930.

Y Vistos:

Para resolver el recurso extraordinario de hecho deducido por Mackinlay Walter A. de la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital pronurciada en la respectiva enusa aduanera; y Considerando :

Que como se desprende de la sentencia apclida (És. 87 del expediente agregado) la cuestón resuelta en ella es la relativa a la calificación de la infracción imputada al apelante, cuestión de hecho que no da lugar al recurso extraordinario deducido.

En efecto, la Cámara a-go ha decidido, en el caso, que "no se trata de una simple diferencia en el valor" de la mercadería en infracción, "sino de una falsa declaración prevista y reprimida por los articulos 128, 930, 1025 y 1020 de las Ordenanzas de

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-315

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