2° La Corte Suprema en ejercicio de la jurisdicción originaria que le confiere el artículo 101 de la Constitución Nacional, no está llamada, cuando ha mediado la prorrogación prevista en el inciso 4" del artículo 12 de la ley 48, a conocer de las mismas cuestiones que han sido o son materia litigiosa entre las mismas partes en los Tribunales ordinarios o especiales de las provincias.
3" De acuerdo con lo dispuesto por el articulo 7° de la Constitución Nacional y de las leyes reglamentarias del mismo, números 44 y 5.133, no solamente debe darse entera fe y crédito en una provincia a los efectos y procedimientos de otra, debidamente autenticados, sino también atribuirsele los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanasen porque lo contrario importaria admitir que los Tribunales de otra provincia o los federales, tienen facultad de variar los actos o procedimientos judiciales pasados ante otros Tribunales competentes.
Cuso: Lo explican las piezas siguientes :
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Octubre 21 de 1930.
Suprema Corte:
Doña Juana Antonia Arévalo, don Nicanor [. Arévalo y doña Lucrecia Arévalo de Escobar demandan a la Provincia de Buenos Aires, sobre inconstitucionalidad del impuesto a la trasmi«ión hereditaria de hienes e intereses punitorios, por adolecer de ese vicio la ley provincial de Abril 12 de 1923, Fallecido don Nicolás V. Arévalo en esta Capital, su juicio suecsorio fué protocolizado en la Provincia de Buenos Aires por existir bienes en la misma, presentando entonces la Dirección Ge
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:268
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