En efecto: si bien en la fecha de su cesantía — 23 de Junio de 1913 — no existía ley orgánica de la Caja, al sancionarse ésta en el año 1919 (ley 10.650), comprendió en sus disposiciones a 3 los empleados u obreros destituidos con posterioridad al primero de Enero de 1913, situación esa que no comprende, evidentemente, al recurrente: pero, en el supuesto más favorable a éste, y de no ser hastante lo que se deja expusto, tampoco tendría derecho al beneficio ante lo preceptuado en el art. 21 de la mencionada ley que disponía: "En ningún caso se podrá acordar jubilación por invalidez a quien la gestione después de haber dejado de formar parte del personal de las empresas ferroviarias".
Y si se argumentara que no ha sido posible dar cumplimiento a la disposición legal transcripta por no haberse dictado la ley a la fecha de la cesantía del recurrente, y aparte de no haberse comprobado en autos que su incapacidad existía a la fecha en que aun formaba parte del personal de la empresa, desde que dejó el servicio en Junio de 1913, y recién fué hospitalizado en Diciembre del mismo año, o sea, cerca de seis meses después de haber cesado en su trabajo — habiendo sido dado de alta el 2 de Abril de 1920 —, vigente ya la ley 10.650, debió haber reclamado su jubilación en el periodo de remisión de su enfermedad, en el que desapareció durante cinco meses la incapacidad física e intelectual que le impedía ejercitar sus derechos.
Que en tales circunstancias el pedido de juhilación formulade en Agosto del año 1927 resulta extemporáneo, por la que corresponde desestimarlo, Por estas consideraciones, lo aconsejado por la Asesoría Legal y la Comisión de Jubilaciones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del día 30 de Abril ppdo.
Se resuelve:
1° Desestimar el pedido de jubilación por invalidez formulado por don Pedro Vacchina en su carácter de curador de su
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1931, CSJN Fallos: 159:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-203¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 159 en el número: 203 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
