sos, sin que tal precepto pueda modificar el printipio de jurisdicción consignado en el art. 1034 de las Ordenanzas. Por ello, se revoca el auto recurrido a fs. 51, debiendo el señor Juez a quo reasumir la jurisdicción de que se ha desprendido, — José Marcó. — Marcelino Escalada. — E. A. Nuzar Auchorena. — Rodolfo S. Ferrer.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 17 de 1930. 
Suprema Corte:
Por sus fundamentos, concordantes con los aducidos por esta Procuración General y con lo resuelto pur V. E. en el caso que se registra en la página 419 del tomo 147 de la colección de fallos respectiva, y considerando, además, que según los términos de la denuncia la infracción consistiría precisamente en haberse substraido la mercadería a la vigilancia y fiscalización aduanera.
dándole un destino distinto del que se manifestó al introducirla con el beneficio del menor derecho, soy de opinión que corresponde confirmar la resolución dictada a fs. 56 de las presentes actuaciones sobre defraudación a la renta aduanera seguidas contra Hugo Stinnes.
Horacio R. Larrcta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Noviembre 21 de 1930 Vistos y Considerando:
Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General y los que se registran en el fallo de esta Corte
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:200 
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