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Fallos: 159:194 de la CSJN Argentina - Año: 1931

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Que según consta de autos, y como acertadamente se estahlece en el precedente dictamen, todo indica que los hechos atrihuidos al procesado han sido cometidos fuera del puerto propiamente dicho, en paraje sometido a la jurisdicción común. en la sección de policia de la Capital donde se ha instruido el sumario correspondiente elevado a la justicia correccional ordinaria. :

Que en estas condiciones, y atenta la consideración de que se imputan en el caso delitos de carácter común, y que, además, como se observa en el auto de fs. 34 vuelta, la jurisprudencia ha establecido que siendo la jurisdicción federal por su naturaleza excepcional y restringida, su ejercicio no procede mientras 10 aparezca claramente y de un modo expreso o por necesaria indueción, que el caso sea de competencia. (Fallos: tomo 48 pág. 151 ).

Por ello y de acuerdo con los fundamentos de la vista del scñor Procurador General, se declara que es competente en el caso el Juez Correccional de la justicia ordinaria de la Capital, a quien en consecuencia se remitirán los autos, avisándose al Juez Federal en la forma de estilo.

FIGUEROA ALCORTA. — Roserto RerETtO. — R. Gripo LAvarLE.

— ANTONIO SacarNA. — JUAN V. Pera.

— Don Manuel González st sucesión). contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, sobre pensión, Sumario: El articulo 26 de la ley 10.050, establece en forma hien clara que "cuando la retribución del trabajo haya' sido total u parcialmente a jornal, se computará un año de servicios

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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-159/pagina-194

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