En consecuencia, soy de opinión que V. S. debe inhibirse de seguir conociendo en este juicio por ser incompetente. — San Rafael, junio 11 de 1929, — Luis K. Praprotik,
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS
San Rafael, Junio 20 de 1929.
Autos y Vistos:
Mento el exhorto telegráfio corriente de fs. 18 a fs. 21 por el que se entabla cuestión de competencia por inhibitoria en el juicio número 3872 caratulado "Gustavo Acerete Tornos contra Singer Sewing Machine Company por cumplimiento de contrato", y Considerando :
1° Que por las constancias de autos y la propia presentación del actor, resulta que el contrato de locación de servicios fué hecho en la Capital, donde está establecida la compañía demandada.
sin determinarse otro lugar del cumplimiento de las obligaciones que surgen de dicho contrato entre empleador y empleado; debiendo pues considerarse alli el lugar de su cumplimiento de acuerdo con el art. 1212 del Código Civil.
2" Que además surge de los antecedentes acumulados, hahberse establecido como el lugar del cumplimiento de las obligaciones la Capital de la República, según la cláusula 7 de las «olicitudes acompañadas a fs. 5 y O, pues no se ha llenado en ellas el Jugar con líneas punteadas que podría ser San Rafael, quedando sólo la designitción de la Capital de la República; y de cualquier manera, ello sería a elección de la compañía como está establecido allí.
3" Que no es de tomar en consideración lo manifestado por
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:174
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