Que el art. 2" del decreto de abril 30 de 1908, reglamentario de la Ley de Ferrocarriles número 5315, referente al régimen de las concesiones, unificación impositiva, etc., dice: "Las líneas de propiedad de una empresa ferrocarrilera, incluyendo los ramales, desvíos, inmuebles, talleres, tren rodante, planteles, elevadores, tren de dragado, "plantel flotante", muebles, canaletas, vanteras y equipo movible y permanente, instalaciones de luz y fuerza, y todos los demás accesorios anexos, dependencias y empresas subsidiarias de o correspondientes a las líneas y que se relacionen con la construcción y explotación de los ferrocarriles, siempre que lo enumerado en este artículo fuere debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo, se denominará "Sistema perteneciente a la empresa"; y aun aquellos servicios explotados por arrendamientos o de otra manera, que no son de propiedad de las empresas, a los cuales se les llama en el mismo decreto "Sistemas explotados hajo convenio", están involucrados en el régimen ferroviario que establece la ley 5315 llamada "Ley Mitre" — (Art.
3" del Decreto Reglamentario). — Por ello se ve que, en absoluta concordancia la ley de jubilaciones con el aludido decreto, comprenden en sus previsiones de orden público, no sólo al servicio estrictamente ferroviario — transporte de personas y cosas por líneas férreas —. sino a todo lo que pueda considerarse como un complemento indispensable o útil para la mejor realización de dicho servicio.
Que si las empresas de puertos y depósitos en cuanto "tengan lincas férreas dentro de su recinto, cualquiera que fuese la función que desempeñan", incorporan sus empleados y obreros premanentes al régimen de jubilaciones y pensiones ferroviarias Art. 1, inciso a), ley número 11.308), la lógica y la justicia imponen una interpretación favorable para aquellos servicios en que la principal es el transporte ferroviario y a cuya integración confluyen. a Que la circunstancia de que, algunas veces, las embarcaciones en que los obreros del "plantel marítimo", hayan sido arren
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Año: 1931, CSJN Fallos: 159:157
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