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Fallos: 158:90 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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dente al juicio incoado en su mérito, desconoce la supremacia dentro del territorio de la Provincia de expresas disposiciones del Código Civil.

Que la multa, como lo expresa la acntencia en recurso, es un accesorio del impuesto por hallarse en ésta la razón de la exis tencia de aquélla, (art. 523 del Código Civil), y es equiparable por consiguiente a una cláusula penal, puesto que ambas tienen por objeto ohtener el cumplimiento de la prestación y prefijar los daños, si bien las primeras son convencionales y las segundas enrnan de Tz ley, (artículo 524).

Que de la propia resolución administrativa que sirve de antecedente al certificado de deuda se desprende que al contribuyente le fué recibido el pago del impuesto materia de la multa sin salvedad ni reparo alguno por los recaudadores fiscales. Y bien, el pago de acuerdo con el art. 726 del Código Civil es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación y produce el efecto de extinguir la obligación con todos sus iecesorios y garantías, (artículo 727). Siendo la multa un accesorio de la obligación, el recibo del impuesto sin observación de parte de la oficina recandadora ha extinguido aquélla conforme al precepto expreso del art. 525 del Código Civil. Y esta interpretación es tanto más legitima si se tiene presente: a). que cuando se trata de penas financieras fundadas en el retardo del pago del impuesto, las autoridades administrativas, que sólo han podido cstallecerias mediante una ley. se hallan sin embargo facultadas para remitirlas o moderarlas. debiendo reputarse esta autorización, dice Mayer — Droit Administrative, tomo 2, pag. 208 — como uma consecuencia del derecho de disponer de los créditos pecuniarios necesorios derecho que está comprendido en la gessión ordinaria de los negocios del Estado; b), que éste es, además, el eriterio que la propia administración de San Juan ha aplicado particularmente en otros casos de deudores con retardo, lo que prueba que no existe en las leyes del Estado prohibición alguna al respecto.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:90 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-90

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