Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 158:89 de la CSJN Argentina - Año: 1930

Anterior ... | Siguiente ...

resolución que constituye el antecedente del certificado de deuda alude también "al valor del impuesto que pretendió defraudar", pero, debe observarse que el pago del impuesto ofrecido y aceptado por la administración sin observación excluye por sí mismo la idea de defraudarlo. El pago del impuesto en la cantidad reciamada o impuesta por la ley y su defraudación son ideas o hechos inconciliables entre sí. Es verdad también que se habla de una tentativa anterior de defraudación consistente en el cambio de hojas del libro fiscal en que se lleva la cuenta a los bodegueros, pero, a este respecto y admitiendo la realidad de aquel cambio, cabe formular dos observaciones: a), que la sustitución se habría realizado en un libro fiscal llevado por la administración y no por el contribuyente; b), que el cambio se habría producido no para pagar un impuesto menor 0 no pagar ninguno, sino para pagar el que realmente correspondía, es decir, todo lo contrario de un propósito de defraudar.

Que si la sustitución de los folios o su adulteración ha tenido lugar en los libros fiscales que no se hallan a disposición del contribuyente sino de los empleados administrativos. el «delito no sería ya puramente fiscal, sino de derecho penal y su conocimiento correspondería por consiguiente a los jueces del orden local ante los cuales debió presentarse la correspondiente acusación fiscal. Hasta tanto la justicia no dicte pronunciamiento al respecto nada es posible anticipar sobre si existió el delito y sobre el punto de saber si en él tuvo o no intervención el contribuyente.

Que desechada en esos términos la imputación de fraude, es evidente que la interpretación atribuida al art. 34 del deereto reglamentario de la ley 91 para aplicarle la multa al recurrente por el simple retardo en el pago del impuesto se encontrara en pugna con cl art. 18 de la Constitución Nacional, desde que !a ley reglamentada no autoriza la sención impuesta.

Que a igual conclusión se llega si se examina la cuestión bajo el punto de vista también invocado del art. 31 de la Constitución Nacional, pues la constancia de denda que sirve de antece

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1930, CSJN Fallos: 158:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-89

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos