Que si de acuerdo con lo dicho la multa se hallaba extinguida por el pago de lo principal de acuerdo con la ley civil, ni Jas leyes locales ni su interpretación han podido hacerla revivir sin contrariar las disposiciones de aquélla.
Que, además, de acuerdo con el art. 505 del Código Civil el cumplimiemo exacto de Ta obligación da al deudor el derecho de obtener la tiberación correspondiente. Y el deudor la ha obtenide como la reconoce la misma resolución administrativa. La interpretación atribuida al art. 4 de la ley 91 y al decreto regla» mentario vulnera un derecho adquirido por el contribuyente y por ende el art, 17 de la Constitución, pues el Estado, mediante la intervención de sus funcionarios, le ha otorgado el correspondiente recibo de pago dándole con eso la liberación de su obligación, (doctrina del fallo de esta Corte, tomo 151 pág. 103 ).
En mérito de estas consideraciones y reproduciendo lo dictaminido por el señor Procurador General, se declara inconstitucional alos efectos de este juicio la multa impuesta a don Sigifredo Bazán Smith a mérito de que la interpretación y aplicación de las leyes de San Juan números 91 y 216 y decreto reglamentario de 3 de Enero de 1927 hechas en la sentencia para admitir li ejecución por vía de apremio son incompatibles con los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y, consiguientemente, se revoca la sentencia apelada. Notifiquese y repuesto el papel, devuélvanse.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBERTO Reretto. — K. Gurino LAVALLE.
— ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:91
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