consiguiente inhábil o falso el título expedido por la Dirección de Rentas de San Juan y en tal virtud improcedente el apremio.
Como se ve, la aceptación del recurso extraordinario, no importa extender la jurisdicción de esta Corte más allá de sus prerrogativas constitucionales y legales, entranio al mecanismo local de la percepción de los impuestos provinciales, sino que significa la afirmación de su jurisprudencia constante de rever toda resolución definitiva de cualquier autoridad del país en las cuales se hayan planteado cuestiones que afecten principios constitucionales y aquella haya sido contraria a la letra, espiritu'o supremacía de la Constitución o leyes nacionales invocados por los reeurrentes.
Que desde luego el art. 4" de la ley 91 y el 34 del decreto ee 3 de Enero de 1927 reglamentario de aquélla en cuya virtud se ha aplicado la multa, se hallan concebidos en los siguientes términos:
"el que haga falsa declaración o incurra en actos u omisiones que tengan por mira o efecto defraudar al pago de impuestos internos será penado con diez veces el valor del impuesto que se ha pretendido defraudar o eludir. En caso de graves defraudaciones, de reincidencia general o de concurso de infracciones la multa será de veinte veces el valor del impuesto", (art. -P, ley 91 5, y el art.
34 del decreto impone 2 su vez una multa de diez a veinte veces el valor del impuesto por eunlquier infracción. La simpie e mirontación de ambas disposiciones muestra que la del decreto va en stis sanciones mueho más lejos que la de la ley, al punto de hacer extensivas las penas dictadas para el supuesto de grave frame a cualquier otra infracción. Y aunque la pena de policia y ia pena de finanzas mantienen entre sí y con las del derecho pena! diñerencias sensibles tienen de común el principio de que no hay pena sin ley anterior que la haya establecido conforme a la prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional. Que en el caso de autos se habría aplicado al recurrente por la demora en el pago del impuesto una multa que la ley sólo autorizaba para el caso de defraudación, es decir, sin ley que lo autorizara. Es cierto que la
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1930, CSJN Fallos: 158:88
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-88
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 158 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos