admitido — lo que esta Corte no puede rectificar por tratarse de una cuestión de prueba — que la víctima del accidente fuera legalmente un cargador poterícial Que, en efecto, Sabattini no sufrió daño en st carga, llena do el extremo del art. 170 del Código de Comercio, ni en el acto de llenar ese extremo, ni en las condiciones legales 0 reglamenta rias en que ese extremodehe serMienado; sufrió daño en str pers sona al margen del contrato de transporte y en las circunstancias en que un tercero extraño cualquiera pudo sufrirlo: las empresas no están exentas de responsabilidad por esos daños pero por otro concepto, enando media culpa de sti parte. "Cuando decimos que Ta obligación comienza en el momento en que el viajero se entrega de alguna manera al porteador (0 la mercadería es entregua al cargador) queremos, bien entendido, hablar de la respon«abilidad contractual y no podría concluirse que los transportadores 30 puedan tener otra responsabilidad : son, como todo el mur de, independientemente del contrato de transporte, responsables del daño que ellos o sus agentes puedan entisar", (Roger, ob. eit..
págs. 421 y 425). En las condiciones de la tarifa reducida, especial, que menciona el informe de la Dirección General de Ferrocarriles a fs, 91, y que regia el caso de los lecheros, Sabatini incluido, no se incluye ninguna excepción o privilegio que permita transeredir los preceptos de buen orden y policia que consagran elart. 55 de la Ley 2873 y el art. 379 del Reglamento General de Ferrocarriles, tal como lo hizo la víctima internándose entre las vías, fuera del andén destinado a su carga y descarga, en momen tos en que, conforme al horario que todo el público puede conocer y más lo debía conocer tna persona de trato frecuente con la empresa, debía pasar un tren rápido sin parada en la estación del suce.
Que, siendo inaplicable al caso de antos el art. 65 de la ley 2573, y por lo tanto, la inversión probatoria que preceptúa, él está regido, en crianto a la responsabilidad de la empres, por Tas disposiciones del derecho comtin, tal como lo sostuvo la demanda :
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:38
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