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Fallos: 158:421 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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el H. Congreso, éste lo ha hecho en uso de la facultad acordada por el artículo 67, inciso 27 de la Constitución Nacional.

No se trata, pues, de una ley en el sentido del artículo 14 de la ley número 48; y como en el presente kaso promovido por don Avelino Pérez sólo se ha invocado por el recurrente un derecho fundado en la expresada ley número 11.110, sin impugnar ninguna de sus prescripciones como contraria a la Constitución Nacional, ley o tratado, toda vez que, conforme a lo reiteradamente resuelto por V. E., resulta extemporánea la invocación del artículo 16 de la Constitución que recién se hace, por primera vez, al interponer la apelación para ante esta Corte, estimo que el recurso extraordinario de apelación para ante V. E., interpuesto a fs. 16, es improcedente y ha sido mal concedido. (Fatlos:

causas promovidas por don Segismundo Bialobrzeski y don Pascual Diguilmi, resueltas en 23 y 28 de Julio del corriente año, respectivamente).

Pido a V. E. se sirva asi declararlo.

Horacio R. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) y Buenos Aires, Octubre 29 de 1930.

Y Vistos:

los presentes seguidos por don Avelino Pérez invocando beneficios de la ley número 11,110 venidos en recurso extraordinario de la sentencia definitiva dictada por el Juez de 1° Instancia a fojas 15.

Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General y de acuerdo con la jurisprudencia sentada recientemente en los casos caratulados "Bialobrzeski Segismundo — recurso de apelación" y "Diguilmi Pascual — ley 11.110 —

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-421

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