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Fallos: 158:425 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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que ha podido válidamente estipularse. (Fallos, tomo 60 pág. 210 ; tomo 115 pág. 21 , entre otros).

La excepción de incompetencia opuesta en el escrito de fs. 8, resulta, pues, improcedente; y lo es asimismo la invocación del artículo 18 de la Constitución Nacional, que se hizo también por el recurrente en el sexto apartado de su escrito de fs. 54, ya que, como lo demuestran las propias constancias de autos, en el caso no se ha desconocido el derecho consagrado por dicho precepto constitucional, como que el recurrente ha sido oído y ha ejercitaco con toda amplitud sus medios de defensa, Por tanto, corresponde se sirva V. E. confirmar la resolución apelada de fs. 57 en cuanto ha podido ser materia del re curso extraordinario interpuesto a fs. 64 vta.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 29 de 1930.

Autos y Vistos:

El recurso de hecho por denegación del extraordinario interpuesto contra sentencia del señor Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Capital, doctor Ramón Porcel de Peralta, por Ramón Cedrón en los autos que le sigue don Juan Rodolfo Bernasconi sobre desalojo; y Considerando :

Por los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General, que establece los hechos y la apreciación legal de los mismos con arreglo a las constancias de autos, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.

Roserto Reretro. — R. Guino La
VALLE. — JULIÁN V. PERA,

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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-158/pagina-425

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