dentro de la jurisdicción local; y si bien es cierto que en juicios como el de autos el Ministerio Fiscal es parte y en tal carácter ha ejercitado el derecho de interponer los recursos de reposición y apelación en subsidio, no es menos cierto que la providencia denegatoria de los mismos (fs. 120 vta.) no aparece recurrida de hecho ante la Cámara, como en todo caso habría correspon" dido, y en consecuencia ha sido consentida.
Que respecto a la contienda jurisdiccional planteada, pra:ede desde luego la siguiente observación derivada de las constancias de autos: que tanto en la jurisdicción ordinaria como en la federal, se estableció de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 61 y la consiguiente providencia de fs. 03, que el proceso revelaba la existencia de dos delitos de distinta naturaleza — común el de estafa, federal el de adulteratión de una libreta de enrolamiento —, y así producido el caso que prevén los arts.
38 y 42 del Código de Procedimientos en lo Criminal, pasó la causa a conocimiento del Juez de Sección correspondiente, a los efectos de la prioridad que establece el artículo referido.
Que substanciado el juicio con relación al delito de carácter federal, se ha resuelto en dicha jurisdicción por sentencia firme de fs. 94 y aplicación del art. 28 de la ley especial N° 11.386, devolviéndose los autos a la justicia ordinaria a fin de que prosiga el proceso por estafa que quedó alli interrumpido por la intervención preferente de la justicia nacional.
Que en estas condiciones, no cabe sostener con eficacia la incompetencia de la justicia ordinaria para reasumir sus actuaciones y juzgar al reo por el delito común de que está acusado, sin que a ello obste la conexión que exista entre los dos , hechos delictuosos de que se trata, toda vez que, de acuerdo con lo que dispone el art. 58 del Código Penal y las consideraciones pertinentes de la Exposición de Motivos citada en autos, hay en el sub-judice dos procesos inevitables, pues así como el delito de carácter federal no ha podido sacarse de la jurisdicción nacional, tampoco puede el delito común ser substraido de la ju
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Año: 1930, CSJN Fallos: 158:414
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