De ello se deduce que el derecho a pensión puede ser solicitado en tales circunstancias y debe, si procede, ser reconocido, haciéndose efectivo el pago recién cuando el interesado se domicilie en el país y desde la fecha en que se adquiera dicho domicilio.
El tiempo transcurrido hasta ese día desde el del fallecimiento del causante, debe considerarse perdido a los fines de la percepción de la pensión, por po haber el interesado cumplido la exigencia de radicación, establecida en la ley.
Tal es, en mi opinión, -la solución adoptable y que contempla todas las prescripciones legales sobre la materia.
En ese sentido creo que corresponde confirmar la senten-.
cia apelada de fs. 44, de la Cámara Federal de la Capital, en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 7 de 1930.
Y Vistos: El recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital, en las actuaciones del señor Vicente Sayar y esposa contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios, por pensión por muerte del obrero Emilio Sayar.
Por los fundamentos de la resolución recurrida y la del señor Procurador General en su precedente dictamen, que se dan por reproducidos, se confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse los autos.
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto Reretto. — R. GuiDo LavarLe — ANTONIO SAGARNA. :
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:101
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