de los sumarios, como tampoco proceden las defensas de derecho en forma estricta, ni aún en el minimum de las excepciones admisibles, toda vez que ellas están reservadas por la propia ley, (art.
S), para el conocimiento de los señores Jueces en lo Correccional, siendo igualmente ajena al caso las referencias generales del derecho en una revista de conjunto a la ley, máxime cuando ellas no responden de un modo concreto y directo a una lesión personal de derechos que haya sufrido ya el cuestionante.
Que las precedentes consideraciones abonan la procedencia legal con que los acusados fueron intimados en la audiencia pública y hajo apercibimiento, para contestar la infracción que se les imputa y producir, en su caso, prueba de descargo, como tamhién ahona idéntica procedencia en cuanto se ordenó hacer efectivo ese apercibimiento, frente a la actitud de aquéllos, sin que tal decisión haya sido objetada.
Que, en estas condiciones, corresponde entrar derechamente a conocer de los hechos acusados, a cuyo respecto digo que ellos deben tenerse por prohados en mérito de que, conforme lo dispone el art. 2, párrafo 2" de la ley 11.570, el acta de infracción hace fe en juicio mientras no se demuestre lo contrario, resultando que la de autos ha sido ratificada en la audiencia pública que prescribe el art. 3" de la ley, por el inspector que la levantó y no ha sido desvirtuada en su oportunidad por prueba alguna de descargo, ni siquiera contradicha por los acusados, en aquella ocasión, no obstante el requerimiento que se les hizo a esos efectos.
Por ello y atento a lo dispuesto en el art. 6" de la ley 4661, resuelvo imponer a José Mariño y Jesús Vázquez una multa de cien pesos % a cada uno, que deberán depositar a la orden de este Departamento, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal 6, dentro de las cuarenta y ocho horas de serles notificada la presente resolución, hajo apercibimiento de que, si así no lo hicieran, se ordenará la clausura del local. (Art. 4; ley 11.570). Repón
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:389 
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