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Fallos: 157:385 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que de los antecedentes que consignan las actuaciones del sb judice, resulta que el Juez de Instrucción deriva la competencia que atribuye en el caso a la justicia federal, de las consideraciones me expresa acerca de los preceptos legales y jurídicos que rigen e instituyen al Banco de la Nación; y a su vez el Juez de Sección declina su fuero por ser éste de excepción, procedente sólo en las condiciones taxativamente enumeradas en la ley de jurisdicción respectiva.

Que es evidente, desde luego, que la jurisdicción para conocer de las causas civiles y criminales corresponde, en general, a la justicia ordinaria, y sólo excepcionalmente en los casos determinados en forma expresa por la Constitución, ley de procedimientos y leyes especiales, compete a los tribunales del fuero federal, debiendo en consecuencia interpretarse restrictivamente la procedencia de dicha jurisdicción.

Que ello establecido, es del caso examinar si el de autos está comprendido en la regla general enunciada, o si determinadas condiciones y circunstancias lo caracterizan y definen dentro del régimen de excepción referido, .

Que si bien, atenta la naturaleza de delito común que tiene el que origina la denuncia, debería por tal concepto corresponder su juzgamiento a la justicia ordinaria, procede observar que los varacteres del delito no predominan sobre especiales circunstancias expresamente previstas en la ley, como es la del lugar en que el hecho delictuoso se ha cometido y que puede hacer derivar la competencia jurisdiccional común hacia el fuero de excepción.

Que en el caso a que la presente denuncia se refiere, es indiferente a los efectos de determinar la jurisdicción, el sitio en que se ha realizado la adulteración del documento sobre que versa el proceso, pues ello sólo constituye un acto preparatorio del delito y no el delito mismo, el que se habría cometido en el Banco de la Nación al percibir la suma de dinero defraudada, ya se

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-385

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