decidir desde ya, sobre la responsabilidad civil que incumbe a dicha institución hancaria o a otra cualquiera persona o entidad de las varias que han intervenido en el manejo de los documentos adulterados, cuestión esta-última que sólo corresponderá ventilar y resolver en la debida oportunidad, según sean las particularidades que ponga en descubierto la instrucción de la causa.
Estimo, por consiguiente, que Vi E. debe dirimir la pre«ente contienda, declarando la competencia del señor Juez Federal en lo Criminal de esta -Capital.
En cuanto a la procedente comunicación pasada por el señor Juez de Instrucción en lo Criminal de esta Capital, doctor Escalante Echagúe, estimo que ella no tiene influencia en la solución que corresponde dar a la contienda suscitada, atento a las conclusiones que dejo expuestas y a que la competencia en materia criminal es cuestión de orden público. é Horacio R, Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Junio 16 de 1930.
Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia negativa trabada entre un Juez de Instrucción y el Juez Federal en lo Criminal, ambos de esta Capital, para conocer en la denuncia sobre adulteración de un cheque girado sobre el Banco de la Nación por un Juez en lo Civil de esta Ciudad; y Considerando :
Que tratándose en el caso de un conflicto entre Jueces de distinta jurisdicción, procede la intervención de esta Corte, de acuerdo con los móviles y el alcance atribuidos en reiterados casos análogos al art. 9° de Ta ley número 4055.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:384
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