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Fallos: 157:388 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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a juicio del suscripto no es procedente la intervención de letrados defensores en esta clase de actuaciones, atenta la naturaleza excepcional del trámite, el objeto de las mismas, que lo constituyen hechos puramente y el cumplimiento estrictamente literal que, en virtud del carácter de mis funciones, debo hacer de la ley 11.570, única forma procesal que me es dable aplicar como juzgador administrativo de estas infracciones de policin del trabajo.

Ello no obstante, mientras los señores Jueces no se pronuncien con respecto a la procedencia 0 improcedencia de la representación, sin declinar de la tesis sustentada en la ocasión aludida y por ser ella restrictiva de principios generales, he admitido para este caso la defensa letrada de los acusados, en simple carácter de patrocinio. ° Que el propósito esencial del legislador, enérgicamente sustentado en el articulado de la ley 11.570, resulta de toda evidencia en el sentido de crear un procedimiento excepcional, hrevisimo. sumario, de términos perentorios, tratando de aproximarse en lo posible a un ideal en la materia, como lo es el de que la pena siga casi inmediatamente a la infracción. El Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, dispone el art. 3, después de vir sumariamente al acusado y al empleado y recibir las pruebas, dictará la resolución correspondiente, agregando, en párrafo aparte, que el sumario no podrá durar más de diez días en la Capital Federal, y que la resolución se dictará dentro de los cinco días siguientes al de la terminación de aquél, estatuyendo, además, en el art. 11 penalidades para los que no llenen el cometido que les corresponda dentro de los términos fijados, disposición ésta cuyo móvil es el de reafirmar una vez más, que es propósito esencial del legislador la sumariedad más estricta del trámite, sin llegar empero a vulnerar principios fundamentales, puesto que los acusados cuentan con la oportunidad legal para ser oidos y para producir su prueba de descargo. No cabe, entonces, en estas actuaciones, cuestión alguna de previo y especial pronunciamiento, por lo mismo que ellas harían imposible la substanciación en término

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:388 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-388

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