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Fallos: 157:369 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Considerando :

Que la Legislatura de la Provincia de Mendoza sancionó el 22 de Noviembre de 1923 la ley número 854 cuya promulgación realizóse por el P. E. el 26 del mismo mes y año. Este estatuto que instituia una Caja Obrera de Pensión a la Vejez e Invalidez, la cual debía sostenerse con los impuestos que creaba, denomináindolos de Previsión Social, fué modificada el 21 de Diciembre de 1927 por la ley número 928 que sustituyó aquellos gravámenes por una contribución patronal exclusivamente. Para el sostenimiento de la Caja creaba la ley 854 (art. 10). los siguientes trihbutos : a) impuesto mensual de 0.50 ctvs. pagaderos exclusivamente por el Estado, Comunas, empresas, patrones o particulares por cada asalariado "hombre o mujer" que tenga bajo su dependencia; b) sobretasa anual progresiva a los propietarios de bienes raíces cuyo valor glohal sea superior a $ 200.000; €) impuesto anual a la propiedad raíz con derecho de agua y no cultivada a razón de 0.50 ctvs. por hectárea. Además, el art. 11 creaba un impuesto de cinco centavos por el quintal métrico de uva que se coseche en el territorio de la Provincia.

Que a su turno la ley 928 creó por su art. 9 los siguientes recursos, en substitución de los asignados por la ley reformada, sin perjuicio de los que deberá acordársele anualmente en el presupuesto general de gastos de la Provincia: a) tasa de un peso cincuenta centavos % mensual por cada asalariado, hombre, mujer o niño empleado, obrero o sirviente pagado por el Estado, Comuna, empresa y patrones particulares; b) una tasa de un peso "o que ahonará el mismo empleador cada vez que toma a su servicio a un nuevo asalariado.

Que, tales contribuciones creadas por los arts. 10 y 11 de la ley 854 y 9 de la número 928 han sido desconocidas en su validez legal y constitucional: a) porque se trata de tributos establecidos sobre determinadas personas que la ley señala, destinados a ser distribuidos como beneficio directamente entre otro grupo de per

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-369

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