Que el justo título, indispensable, para la prescripción de autos, debe referirse al momento de la toma de posesión, y es evidente, desde luego, que ésta se ha dado y tomado con la intención de respetar los límites de la mensura Borus, de la cual, la subdivisión de Stefanini y Rojas, por su carácter privado, no podrá tenerse sino como explicativa de aquella. De ahí la aprobación judicial de la primera, antes de otorgarse la escritura Uriburu-Echesortu y Casas. (Fs. 110). Es obvio, pues, que si quien transmitió el dominio no era en el momento de la transmisión propietario, no ha podido transferir legítimamente un derecho más extenso que el propio: el título putativo no es suficiente, cualesquiera que sean los fundamentos del poseedor para creer que tenía un titulo suficiente — arts. 4011 y 3270 del Código Civil.
Que aun cuando existiera la buena fe, invocada por la sociedad oponente, esta sola no sería bastante para fundar la prescripción que alega, por cuanto, como se ha visto, faltaría el requisito indispensable del justo título. (Art. 3999).
Que padece error la parte oponente al sostener con insistencia que su título propio es aplicable al terreno que posee efectivamente y a que se refiere la mensura Stefanini y Rojas. Es cierto que ésta determinó una superficie concreta, pero ha quedado de manifiesto en la prueba que esa superficie no estaba comprendida dentro del campo de cuya parte es singular sucesor y no hasta, con evidencia una subdivisión particular para alterar el origen de un título ya que aquella no da ni quita derechos; y no teniendo otro fin la operación practicada que traducir sobre el terreno el contenido del título, la causa de la posesión no emana de aquélla sino de éste. (Fallo citado, página 449). Y fuerza es repetirlo, al amparo de antecedentes judiciales: la mensura de Stefanini y Rojas no constituye titulo, porque como operación gráfica que fija la extensión y límites de una propiedad, ha debido ajustarse a los antecedentes que le sirven de base, y aquéllos no respetaron este precepto. (Fallo citado, página 437).
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:220
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