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Fallos: 157:219 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Que por tanto, es necesario establecer que la tierra de los oponentes es parte de la merced de Campo Grande y Río Seco que quedó definitivamente deslindada en la mensura Borus y que la pericia particular o privada de Stefanini y Rojas no ha podido desvirtuar esta situación de hecho, reconocida por los peritos citados, cuando tomaron por base o punto de arranque de su diligencia el mismo que adoptó Borus, incurriendo, no obstante, en el error de arrumbamientos que hallaron los ingenieros nombrados judicialmente, como ya se ha expresado. Por consiguiente, los sucesores en aquel dominio de Río Seco y Campo Grande no han podido transferir terreno alguno fuera de sus límites respectivos, como sucedería si se aceptara la ubicación de Stefanini y Rojas para el lote número 11.

Que, en cuanto a la prescripción corta invocada por la sociedad Echesortu y Casas, con fundamento en el transcurso de más de diez años en posesión del lote mensurado por Martearena, con buena fe y justo título, de acuerdo con el artículo 3999 del Código Civil, tal defensa no puede prosperar, pues el segundo de esos requisitos no ampara a la oponente, toda vez que el título de su pretendido dominio no es aplicable en realidad al inmueble poseido, como lo requiere el artículo 4011 del Código citado, y se acredita acabadamente con la prueba pericial producida oportunamente.

Así lo ha establecido esta Corte, en caso análogo, declarando, con Aubry y Rau, que el título debe aplicarse en realidad y no de una manera putativa al inmueble poseído, y que el adquirente cuyo título no comprenda sino una parte del inmueble por él poseído no puede invocar la prescripción de diez años más que por la parte comprendida en su título. Y tal es la solución a que corresponde arribar por nuestra legislación no sólo a mérito de lo prevenido por el artículo 4011, sino también porque, de acuerdo con la regla del artículo 2411, la posesión fundada sobre un título comprende sólo la extensión de su título. (Fallos, tomo 141 pág. 428 ). :

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-219

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