sas, alegando que las operaciones de deslinde llevadas a cabo por Martearena afectan los derechos de propiedad de sus mandantes, que por consiguiente, y a los efectos de la. oposición formulada, ésta debe tramitarse con la amplitud de juicio ordinario y ante la justicia que corresponda, en virtud de las partes litigantes.
Aceptada por la Provincia la declinación propuesta, se radica el asunto ante esta Corte en mérito del auto de fs. 55, compareciendo a fs. 85 el procurador don Pedro Giménez Mariño, por la Sociedad Anónima Echesortu y Casas, a formalizar y puntualizar la oposición de la referencia.
Alega esta parte, después de historiar el origen y transmisiones posteriores que constituyen su título de propiedad a la fracción deslindada y en virtud de los cuales se acredita el derecho que invoca, que el agrimensor Martearena al efectuar la operación de deslinde, sub-Iite, ha declarado expresamente que la ubicación, dimensiones y superficie atribuidos por Rojas y Stefanini al inmueble de Echesortu y Casas y que sirvieron de base para su adquisición son inexactas, perteneciendo aquél a la Provincia de Salta, oposición que también sustenta la Dirección General de Obras Públicas al dictaminar favorablemente sobre la mensura del agrimensor Martearena, según informe del Ingeniero Cobos fs. 33 a 36).
Agrega, el procurador Giménez Mariño, acentuando cuanto dijeron los oponentes en la protesta citada, que las diligencias geodésicas verificadas, parcialmente dentro del campo de sus mandantes, constituyen un ataque a su posesión y la superposición del inmueble fiscal, resultante del deslinde y mensura efectuados, con el lote once del plano de Rojas y Stefanini; adquirido por los señores Uriburu, significa el más absoluto desconocimiento del derecho de propiedad de la sociedad Echesortu y Casas, en la parte en que la superposición se produce.
Que, para no respetar las líneas y ubicación del plano de Ro
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:213
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