son de la dársena Sud para Colonia, Conchillas y Carmelo, navegando con estas mismas escalas, (véase el informe allí «e fs. 7).
La oficina de Registros de la Aduana informó a continuación con este motivo que el vapor uruguayo "Labrador" ha registrado entradas a este puerto con procedencia de Colonia y en lastre en las fechas expresadas agregando que según la guía fluvial de la Compañía Argentina de Navegación (la demandante) dicho vapor figura establecido en la línea Colonia, Conchillas, Carmelo.
Haga en esta línea de puertos extranjeros sus servicios aguas arriga o aguas abajo y no más que dentro de esos puertos, cuestión es del todo agena a nuestra ley de higiene interesada solamente por sus disposiciones en la higiene de uno de esos puertos o sea del de Colonia en el caso de viaje directo al de la dársena de esta Capital.
Que no ha hecho ese viaje directo de Carmelo a Conchillas ni de otro puerto que no sea el de Colonia lo prueban los antecedentes expuestos y los informes de fs. 41, 43, 46 y 48 de estos autos.
Son inaplicables para el caso las leyes 11.244 y 11.250 al igual que el reglamento sanitario y los decretos que se les refieren.
Lo son sin duda y deben serlo adoptándose el criterio de justicia y equidad en materia de medidas sanitarias como las que se trata aconsejadas por el Procurador del Tesoro con la adhesión del Departamento Nacional de Higiene, fs. 44 y 45 del expediente agregado.
Por estas consideraciones y sus concordantes, déjase sin efecto la sentencia de fs. 90, haciéndose lugar a la devolución de la suma demandada y con intereses desde la demanda, sin especial condenación de costas. Devuélvase.
José Marcó.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:207
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