de Carmelo a Buenos Aires y viceversa, se violen o modifiquen las previsiones y prescripciones de carácter sanitario que el país ha establecido con indiscutible autoridad, pues las aplica o exige como condición de entrada de buques, personas y Cosas. Con el criterio de la actora todos los buques que llegan del exterior podrían eximirse de patentes de origen e intermedios con sólo comtinar una doble o triple, etc., fórmula de despachos para carga y pasaje.
Que, si como el actor manifiesta en su alegato de bien probado — fs. 74, vta. y 73 — "lo que interesa al Departamento Nacional de Higiene no es averiguar los puertos que un buque, ei sus diferentes recorridos, ha podido tocar, sino averiguar la proceden cia de los pasajeros para evitar que. por medio de ellos, se trasmita alguna enfermedad", bien se et umprende que el peligro posi ble no se elimina con un simple cambio en el boleto de pasaje en Colonia, como también reconoce el actor que puede hacerse fs. 16 vta. —: y ello sin perjuicio de advertir que, por el solo hecho de la escala y consiguiente contacto con gentes y cosas de los puertos anteriores, el contagio puede producirse.
Que las resoluciones Ministeríales que, con anterioridad a los hechos de la causa y al decreto de 1925, cita el actor en abono de la interpretación legal con que litiga, no pueden modificar el Reglamento Sanitario Marítimo y Fluvial que es decreto del Poder Ejecutivo (art. 2", inciso 6 y art. 3" de la ley 3727 orgánica de los Ministerios Nacionales). En cuanto a los decretos de 1905 y 1915 — fs. 51 y 00 — no se refieren a puertos sobre el Río de la Plata y, el de 1925 es de carácter provisional y sin efecto retroactivo, por lo que, de acuerdo con el art. 3" del Código Civil, la justicia no puede anular 0 quitar eficacia a resoluciones anteriores de la autoridad competente.
Que asimismo es improcedente la invocación del art. 2" del Código Penal. pues no hay, en el caso, ley que deje sin efecto otra anterior de carácter punitorio, sino una medida administrativa que, provisoriamente y sujeta al criterio del Departamen
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:210
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