- cio comossi fuera de desnaturalizante, compitiéndole el derecho de repetición conforme lo establecen los artículos 784, 790 y corcordantes del Código Civil por la suma indicada más arriba en primer término. :
Además, reclama el pago del impuesto de las leyes 3761 y 11.252 que gravan el alcohol empleado en la forma expuesta, ya que para gozar de la franquicia de exoneración de ese grati men es necesario que la desnaturalización se realice por el P. E.
y por los procedimientos o métodos que éste adopte, lo cual 10 se ha cumplido en este caso. La suma correspondiente a este rubro es la citada en segundo término al comienzo de este considerando.
Añade que el proveedor ha incurrido en demoras de entrega del desnaturalizante, dado esto y las violaciones antes expresadas, motivo para la aplicación del articulo 3" del acuerdo de Diciembre 28 de 1923, según el cual, la morosidad o falta de cumplimiento de sus cláusulas, lo dejarían sin efecto en todas sus partes y decretada esta medida por causa imputable al proveedor incurre éste en responsabilidad por las erogaciones que el Fisco se vea obligado a hacer.
Termina solicitando se condene al demandado al pago del total de las sumas indicadas o sea seiscientos veintidós mil novecientos veintisiete pesos con treinta y cinco centavos 7, con intereses y costas. .
Contesta el demandado de fs. 12 a 35 en una larga exposición en que impugna en toda forma lo que señala la demanda.
Sostiene que por acuerdo de Junio 11 de 1921 debía entregar cuatrocientos cincuenta mil litros de desnaturalizante y por el de Julio 31 de 1922 otra cantidad igual al precio ya estipulado de ochenta centavos 4 el litro, que luego vendia el Fisco a los desnaturalizadores al precio de un peso con cincuenta centavos í, ganándose el Fisco setenta centavos 26 por cada litro.
Ambos contratos fueron ejecutados y cumplidos a satisfacción de ambas partes. :
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:186 
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