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Fallos: 157:153 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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Ta, opuestas por la Provincia de Bucnos Aires con carácter previo, Y Considerando:

Que la excepción de incompetencia de jurisdicción se ha fundado en que la actora habria prorrogado la jurisdicción federal a que se acoge, con su presentación anterior ante la justicia local de la Provincia de Buenos Aires.

Que, efectivamente, el inciso 4° del art. 12 de la ley N° 48 declara, entre otras hipótesis, producida la prórroga de jurisdicción cuando en un pleito civil el vecino de una provincia demanda al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia y en tal caso el pleito no podrá ser traido a la jurisdicción nacional por recurso alguno; salvo en los casos especificados en cl art. 14.

Que, sin embargo, el recordado precepto no es aplicable a la presente causa porque los hechos que se aducen como determinantes de la prórroga no reúnen las condiciones que, según aquel, la producen. En efecto, de la prueba producida resulta que la Sociedad actora se presentó a un juicio que no se seguía contra ella y en calidad de tercero perjudicado por embargo, pidiendo su levantamiento liso y llano, procedimiento autorizado por el art. 581 del Código de Procedimientos de la Provincia de Buenos Aires. Y en cstas condiciones, aunque no hubiese mediado el desistimiento de esta presentación, siempre sería verdad que no se trataría de una demanda civil contra la Provincia de Buenos Aires, como lo requiere el art. 12, inciso 49, sino de una gestión judicial de la que no existe recurso alguno, en la hipótesis de ser desestimada, salvo el de deducir la acción de tercería (art. 581 Código de Procedimientos de 1a Provincia de Buenos - Aires). Cabe, además, observar, que el simple levantamiento del embargo perseguido por aquella presentación, con el fin de evitar la consumación de daños, nada tiene de común con la demanda deducida en el presente juicio

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-153

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