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Fallos: 157:129 de la CSJN Argentina - Año: 1930

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re para que se gestionase aqui el reconocimiento de los derechos a la pensión que se les concede la ley precitada, Ninguna disposición de la misma establece que los beneficiarios de una pensión deben encontrarse en el país en el momento del fallecimiento del causante, como sucede en el caso del art. 14 de la ley 9088.

Y tampoco en esta ley ni en la número 4349, art. 52. inc.

4", ni en la anterior referida número 10.650 existe la prohibición de gestionar desde el extranjero el reconocimiento de tales derechos, por intermedio de un mandatario.

De ello se deduce que el derecho a pensión puede ser solicitado en tales circunstancias y debe, si procede, ser reconocido, haciéndose el pago recién cuando el interesado se domicilie en el país y desde la fecha en que se adquiera dicho domicilio.

El tiempo transcurrido hasta ese día desde el del fallecimiento del causante debe considerarse perdido a los fines de la percepción de la pensión por no haber el interesado cumplido la exigencia de radicación establecida en la ley.

Tal es, en mi opinión, la única solución adoptable y que contempla todas las preseripciones legales sobre la materia.

En ese sentido creo que corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 82, de la Cámara Federal de la Capital, en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio KR. Larreta.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Abril 11 de 1930.

Y Vistos: El recurso extraordinario contra el fallo de la Cámara Federal de Apelación de la Capital en las actuaciones Eduardo Dal Verme y Alfonsina Dal Verme contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios por pensión, por muerte del empleado Américo Dal Verme.

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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-129

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