Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 157:10 de la CSJN Argentina - Año: 1930

Anterior ... | Siguiente ...

Señala que promedió reclamación administrativa y que el Poder Ejecutivo ha denegado la devolución perseguida.

Invoca la ley 2346, alude al criterio contradictorio del P. E.

en materia del cobro y exoneración del pago de eslingaje, cita una sentencia del suscripto sobre el tema y luego de otras reflexiones solicita se haga lugar a la demanda por devolución de diez y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos oro sellado, equivalentes a cuarenta y un mil setecientos cuarenta pesos con cuarenta centavos moneda nacional, con intereses y costas.

Contesta la demanda el señor Procurador Fiscal a fs. 25, sosteniendo que sin desconocer el derecho que el art. 8° de la ley 2346 acuerda a la Compañía del Dock Sud, entiende que lo pagado por la actora al Fisco, en concepto de eslingaje, lo ha sido legitimamente en virtud de resoluciones dictadas y fundadas en los arts. + y 11 de la ley 11.248, concordantes con los arts. 5 y 10 de la ley 4928 que deslindan el doble carácter de servicio e impuesto que reviste el eslingaje. — Agrega que la ley 2346 ha concedido al Dock Sud derecho para cobrar el eslingaje como tasa retributiva de los servicios que preste con sus elementos propios, pero no cuando no los presta, y si la actora ha despachado el carbón con sus elementos sin utilizar los del Dock Sud, éste no ha podido cobrarle nada a título de impuesto, que sólo el Estado tiene indiscutible facultad legal y constitucional para cobrar.

Solicita, finalmente, se rechace la demanda, con costas.

2 Que atenta la forma en que se trabó la litis contestatio, puede decirse que la cuestión a resolver en este pleito es de puro derecho, toda vez que no se ha hecho objeción a las sumas abonadas por la cuota a la Nación, materia de str demanda.

Sostiene la actora que en virtud de lo establecido en el art. 8" de la ley 2346, el eslingaje corresponde percibirlo a la Empresa del Dock Sud, mientras que la Nación replica que a ella y no al Dock Sud corresponde percibirlo en mérito de lo N

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1930, CSJN Fallos: 157:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-10

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 157 en el número: 10 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos