interpretada definitivamente por los tribunales locales, cuando no es tachada de inconstitucional en la forma ya expresada o en relación a los códigos comunes. (Art. 6, ley 4055).
Que a mayor abundamiento, puede agregarse como se ha alegado en autos, que aún cuando aquella ley 3.594 fuera de efectos nacionales o generales dentro del país, la interpretación que le ha dado la Cámara a quo no aparece en pugna con la Constitución ni con el Código Civil, argumentos que tampoco han sido formulados oportunamente.
Que el recurso extraordinario, por su naturaleza excepcional, no importa la admisión de una nueva instancia, sino que, como su propio nombre lo indica, mantiene el juicio abierto al solo efecto de sostener, en su caso, la supremacia de la Constitución, los tratados y las leyes del Congreso, como reza la ley 48, cuando existe conflicto entre aquéllos o su interpretación, y las decisiones definitivas de los tribunales son contrarias de dicha supremacia, lo que no ha ocurrido en el sub lite, Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General y la constante jurisprudencia de esta Corte, se declara mal concedida la apelación extraordinaria traida por la parte demandada. (Fallos: tomo 108 pág. 171 ; tomo 117 pág. 15 : tomo 114 pág. 113 ; tomo 153, págs. 333 y 288. Devuélvanse para su cumplimiento, previa la reposición del papel ante el inferior, J. FIGUEROA ALCORTA. — Roserto Rerertto, — R. Guipo LAvarLe — ANTONIO SAG...NA.
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Año: 1930, CSJN Fallos: 157:8
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-157/pagina-8
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