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Fallos: 156:75 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Procurador General y lo dispuesto por el inciso 4, art. 12 de la ley 48, no se hizo lugar al recurso deducido en la causa Isaac Abecassis y Cia., su quiebra, en razón de que ni como cuestión de competencia, ni como recurso extraordinario podía venir a conocimiento del tribunal. Lo primero por no existir contienda trabada, dado que la requisitoria de inhibición promovida por el Juez de Comercio de la Capital, fué aceptada por el Juez en lo Civil y Comercial de Rosario; y en lo que respecta al recurso extraordinario, la sentencia recurrida al declarar la incompetencia de la justicia local de Rosario, para conocer en la causa, resolvió el punto por interpretación y aplicación de la ley de esa materia, ley de carácter común, incorporada al Código de Comercio de la Nación, no conteniendo, pues, la sentencia apelada, decisión alguna sobre derecho federal.

En la misma fecha no se hizo lugar al recurso deducido por don M. Varsi, apelando de una resolución de Aduana, por aparecer de la propia exposición del recurrente y de los recaudos acompañados como mejor informe, que la Cámara Federal de Apelación de la Capital se había limitado a decidir la cuestión en litigio analizando e interpretando puntos de hecho y prueha extraños al recurso de puro derecho federal, de acuerdo con lo que dispone el art. 14 de la ley 48, y la constante jurisprudencia del tribunal.

En la misma fecha y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, no se hizo lugar a la queja interpuesta por José Colombo en la causa seguida en contra, por infracción al art. 28 de la ley 11.386, en razón de que la cuestión debatida y resuelta por el tribunal de alzada (Cámara Federal de Apelación del Rosario), era la referente a un incidente sobre recusación con causa deducida contra el Fiscal de dicho tribunal,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-75

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