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Fallos: 156:69 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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concordantes de la segunda, ley 9688), a cargo directo de los patrones, pero no pueden reclamar nada de la Caja común de ferroviarios. La exigencia de seis meses, o' de otro término con que pueda ser ampliado o reducido por leyes posteriores, como condición del beneficiario a jubilación, pensión o indemnización a cargo solidario de los que forman el fondo de la Caja (art. 9), responde a la necesidad de imponer al obrero o empleado cierto período de ensayo y de prueba antes de entregarle, no sólo la posibilidad de esas compensaciones económicas, sinó también la — ° participación en el gobierno de la institución (art. 4), aparte la elemental previsión de buen gobierno y estabilidad consistente en una acumulación previa de aportes para garantir las erogaciones que, permanentes o transitorias, son siempre mayores que el tributo aportado por cada cual.

Que el art. 20, inciso 2" de la ley 10,650, invocada por la recurrente, no modifica en nada los arts. 2 y 3 de la misma, que quedan examinados; esa disposición no significa otra cosa que, adquirido por un empleado el carácter de "permanente" por la naturaleza de sus funciones y el tiempo que, en forma continuada, los realizó, adquiere derecho a indemnización por incapacidad permanente en acto del servicio y por causa del servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste excedente de los seis meses indispensables para su incorporación al régimen de la Caja y de la ley. Es, pues, el referido inciso 2? una excepción al principio general consagrado en el inciso 1? del mismo art. 20, modificado por el inciso ¡) del art. 1° de la ley 11.308; es decir que, mientras la inutlización de un empleado u obrero permanente, sólo da derecho a jubilación si tiene cinco años de servicios, en los casos en que esa inutilización seca permanente en actos del servicio y por causa imputable al mismo, tendrá derecho a ser jubilado, y sus deudos a la correlativa pensión, con sólo seis meses y un día de trabajo continuado. Por eso el art. 4", inciso 1° del Decreto Reglamentario de la ley 10,650, dice: "A los fines del art. 3 de la ley, se considerará como permanentes a todos los empleados y obreros que presten servicios en los ferrocarriles, puertos,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-69

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