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Fallos: 156:61 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN el en su mérito que los autos volvieran al Juez de Rosario a los fines de la prosecución de la causa. Fallos: tomo 147 pág. 349 ) Que así definido el caso en sus constitutivos esenciales, está de manifiesto que el desistimiento de fs. 18 fué declarado legalmente nulo y sin ningún valor, y por lo tanto, la excepción de incompetencia de jurisdicción opuestá por declinatoria quedó subsistente, en condiciones de ser substanciada y resuelta previos los trámites formales del caso, y a tal efecto fueron devueltos los autos al tribunal que conoce de la causa, el que deberá decidir si acepta o rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que le está sometida.

Que declarada la imposibilidad legal de substituir por la vía de inhibitoria la declinatoria anteriormente elegida, es evidente desde luego, como lo expresa la sentencia en recurso, que ello en ninguna forma impide que el interesado u oponente pueda desistir de su articulación allanándose al fuero ante el que formuló su oposición; pero es el caso que, como se observa en el voto en disidencia de fs. 122 vta., toda la actividad procesal del demandado, dirimida la contienda de competencia, acusa de su parte una voluntad en sentido diametralmente contrario al que se le atribuye, esto es, denota la decisión de mantener subsistencia la excepción asi declarada por el referido pronunciamiento de esta Corte.

En mérito de estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la excepción opuesta debe ser substanciada y resuelta por el Juez respectivo con arreglo a derecho, y a tal efecto devuélvanse estos autos al tribunal de procedencia. Repóngase el papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerTO Reretto. — R. GuiDo LAVALLE.

— ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-61

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