Que el recurrente, al oponer excepción de incompetencia, argumentó :. que siendo el sucesorio un juicio universal, atraía a sí todas las demandas de carácter personal intentadas en su contra, de modo que la sub lite, por cobro de contribución directa, de que instruye esta causa no podía escapar a esa regla general establecida en el art. 3284, inciso 4° del Código Civil y 12 de la ley 48, debiendo, en consecuencia, ejercitarse la acción respectiva, ante el Juez de lá stcesión.
Que a este respecto no existe discordancia entre las partes ya que el Fisco de la Provincia ha manifestado en su último escrito, a fs. 317 vta., que no ignora que esta Corte "interpretando el art. 3284 del Código Civil, ha establecido que los juicios por cobro de impuestos fiscales corresponde a la jurisdicción del Juez ante quien se tramita el juicio universal del deudor de tales impuestos, como dice el señor Procurador General" y que "la Provincia de Buenos Aires ha aceptado siempre la tesis de V. E." La oposición del fisco sólo se refiere a la inaplicabilidad de esa jurisprudencia al sub judice, por cuando existe cosa juzgada respecto de la competencia de los Tribunales de la Provincia, como intenta demostrarlo, invocando, al efecto, un fallo de una de las Cámaras Civiles en este mismo sentido.
Que debe advertirse que esta defensa no fué planteada ni resuelta por el tribunal a quo, en su sentencia de fs. 262, y que, en el supuesto de que la hubiera considerado, su resolución al respecto estaria fuera de la comprensión del recurso extraordinario, toda vez que las cuestiones pertienentes a la cosa juzgada se resuelven por principios de legislación común o de procedi- .
mientos, como lo ha estimado la jurisprudencia de este Tribunal.
Fallos: tomo 118 pág. 294 y muchos otros).
Que si bien es cierto que esta Corte ha establecido que la ejecución de impuestos provinciales debe iniciarse ante las jurisdicciones locales en razón de circunstancias derivadas de las facultades establecidas en sus propias leyes con arreglo al principio autonómico que rige los estados federales, aquéllas deben
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:63 
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