Que el art. 2° de la ley 10.650 sólo comprende en sus disposiciones a los "empleados y obreros permanentes", y el art. 3 declara expresamente que "las disposiciones de esta ley no comprenden a los empleados y obreros que desempeñen funciones accidentales o de carácter transitorio" y que "se considera empleido permanente, a los efectos de esta ley, a los empleados que tengan más de seis meses de servicios en una empresa." Que de acuerdo con los preceptos legales transcriptos, tanto las obligaciones como los beneficios establecidos en la ley 10.650 y sus complementarias, son de aplicación únicamente para los empleados comprendidos en su régimen y en consecuencia la jubilación por invalidez deparada por el art. 20, inciso 2°, sólo procede en los casos de accidentes ocurridos a empleados y obreros que hubicsen prestado más de seis meses de servicios, que es la condición impuesta por el art. 3° para adquirir el carácter de permanente y quedar comprendido en el régimen jubilatorio.
Que como el fallecimiento del causante se produjo antes de que éste llenara las condiciones legales para adquirir el carácter de permanente, es evidente que no estuvo comprendido en el régimen de la Caja y por consiguiente no amparan a sus sucesores las disposiciones de la ley 10.050.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por la Asesoría legal, lo aconsejado por la Comisión de Pensiones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 5 del corriente, se resuelve:
1° No hacer lugar al pedido de pensión formulado por doña Mercedes Girola de Terzaghi, en su carácter de viuda del ex empleado del Ferrocarril Oeste de Buenos Aires, don Valentin Terzaghi.
2 Notifíquese a la interesada y archivese.
J. Privio.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:66
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