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Fallos: 156:239 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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damento porque la misma disposición del art. 3° de la ¡ey número 11.274 indica que los derechos de exportación deben liquidarse en la forma que lo ha hecho la Aduana en el caso sub judice.

Agrega que una vez extendido el boleto para la exportación ha quedado la operación finiquitada y si no se ha exigido el previo pago a que alude el art. 5 de la ley 11.274, sino simplemente afianzado los derechos, es porque así lo permite la reglamentación por las circunstancias que en sus considerandos apunta. El compromiso entre el cargador y la Aduana existe desde que se extiende: el holeto y los pagos se efectúan a medida que los productos se embarcan de modo que "el cumplido sin efecto" debe entenderse que no tiene otro alcance que el referente al pago, por cuanto la operación de embarque debe quedar pendiente por el tiempo que la ley acuerda, desde que el art, 508 de las Ordenanzas, no puede obligar sino en forma recíproca.

Añade que un permiso de embarque no puede dejarse sin " efecto caprichosamente, sino en virtud de una razón que lo justifique y una decisión que lo acuerde, y que acceder a la demanda significaría comprometer el principio de igualdad entre las partes, pues así como el Fisco en el caso inverso no aprovecha las mutaciones que le son favorables, dejando sin efecto los boletos de embarque por las cantidades no embarcadas, cuando se opera el cambio de aforos, así también el comercio debe estar a los cambios favorables o desfavorables que se operen en los aforos de las mercaderías documentadas en los boletos de embarque expedidos.

Después de formular otras consideraciones, termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

2" Que se ha justificado con las actuaciones de fs. 47 a 86 la veracidad de los hechos expuestos en el escrito de demanda, de la suma reclamada y de la protesta formlulada al efectuar el pago. Solo queda, por lo tanto, a resolver si la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-239

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