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Fallos: 156:238 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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que con fecha 18 de Julio de 1925, solicitó de acuerdo con lo dispuesto en el art. 549 de las Ordenanzas de Aduana, el permiso necesario para exportar en el vapor inglés Fylingdale, con destino a San Vicente, la cantidad de 6.250.000 kilos de trigo en bolsas o a granel. Agrega que dicho boleto corresponde al número 018.166 y que después de haber embarcado 1.047.555 kilos, a su requirimiento fué cumplido por el resguardo respectivo con dicha cantidad de cereal en Julio 27 de 1925.

El 1? de Agosto del año citado solicitó embarcar en el mismo vapor y con igual destino por boleto número 019.409, la cantidad de 5.560.000 kilos de trigo a granel o en bolsas. Dicho boleto quedó cumplido por la cantidad de 5.299.445 kilos en Agosto 8 de 1925 y en su oportunidad se practicaron las respectivas liquidaciones abonando su importe y dándose en esa forma por terminadas las operaciones de embarques.

Expresa que casi dos años después la Aduana formuló una contra liquidación y un cargo por diferencias de derechos de aforo que dice corresponderle en virtud de que la sociedad evidenció al cumplir el primer boleto sin haber cargado el total solicitado y luego hacer un nuevo pedido de embarque, su deseo "de aprovechar del menor aforo defraudando al Fisco en la diferencia de derechos existentes entre la fecha de expedición de uno y otro boleto. Manifiesta que la suma cobrada sin derecho que fué cargada bajo protesta y cuya devolución persigue, asciende a $ 5.124.45. Se funda en los arts. 3 de la ley 11.274; 558, 578, 580 y 069 de las Ordenanzas de Aduana; 784 del Código Civil, 67, inciso 1° de la Constitución Nacional y jurisprudencia y después de otras consideraciones termina pidiendo se condene a la Nación a devolver la cantidad reclamada con intereses y costas.

La demandada, por su parte, en su escrito de. fs. 42, manifiesta que en cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte de los expedientes administrativos correspondientes, y en los que respecta al derecho aplicable, la demanda carece de todo fun

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-238

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