DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 187 al pago de alguna deuda no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria, ni sus rentas embargadas ; debiendo la Legislatura, en esc caso, arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Esta prescripción, forma parte integrante, hajo pena de nulidad, de todo acto o contrato que las autoridades y funcionarios provinciales celebren en representación del Estado", de su simple lectura resulta que no guarda relación alguna con los puntos controvertidos, ya que, la sentencia apelada no alude a dicho precepto legal, sino que, para llegar a la conclusión de que la acción es improcedente se funda en las consideraciones de derecho común ya referidas, suficientes por sí solas para sustentar el fallo, a lo que cabe agregar a mayor abundamiento, que un pronunciamiento de este tribunal sobre si el art. 25 de la Constitución local contraria o no disposiciones del Código Civil, constituiría una declaración in abstracto extraña a la acción revisora de esta Corte en el caso.
Que como lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal, para la procedencia del recurso intentado es necesario que en su oportunidad, es decir, con anterioridad al fallo de última instancia dentro de la jurisdicción local, se haya planteado el caso federal, debiendo éste estar de tal manera vinculado a la cuestión en litigio (art. 15, ley 48) que de la interpretación que se diere a la cuestión federal dependa la suerte del pleito, lo que no ocurre en la especie sub lite.
En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso interpuesto. Notifíquese y archivese, previa reposición del papel, devolviéndose los autos venidos como mejor informe con transcripción de la presente y del dictámen de referencia al tribunal de origen.
J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Guipo LAvaLLE. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:187
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