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Fallos: 156:129 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 129 mo 137, pág. 169; tomo 141 pág. 120 ; tomo 149 pág. 276 y otros).

Que respecto del punto b) debe recordarse que el hecho de que una provincia se halle intervenida por el Gobierno Federal no puede constituir, bajo concepto alguno, un caso de fuerza mayor, por tratarse de una situación legal y política, prevista por la Constitución Nacional, y que, por lo tanto no es equiparable, "al hecho del soberano o fuerza del príncipe", considerando éstos "como actos emanados de su autoridad, tendiendo a disminuir los derechos de los ciudadanos." Las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos a los habitantes de las Provincias, sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio, ni causan cesantía de la personería jurídica de los Estados, que son de existencia necesaria, ni producen moratorias no sancionadas expresamente por la ley, ni interrumpen la vida administrativa. El hecho del soberano o fuerza del principe a que se refieren los libros de Europa, como lo dice Vélez, en la nota correspondiente del Código Civil, no debe recordarse en nuestro país, que no concibe otra soberania que la del pueblo, y cuyo espíritu democrático repudia en absoluto una intervención federal que fuera a las Provincias a hollar sus instituciones en vez de restablecerlas arts. 5 y 6 de la Constitución). Esta Corte en el caso especial, ya mencionado, ha dicho: "Que el hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del Gobierno Nacional y sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, sólo implica que la función en dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los limites que les asigna la Constitución o la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales. (Fallos: tomo 127 pág. 91 )." La cesantía temporaria de los poderes del estado intervenido no significa la destrucción de su personalidad cuya representación, pública y privada. asumen los interventores para cumplir y

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-129

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