alguno de su autonomía al comparecer ante este Tribunal Supremo, por cuanto no lo hay en la práctica estricta de la Constitución y leyes nacionales que así lo disponen, en salvaguardia del sistema armónico de sus instituciones. Tal es la naturaleza de la igualdad de las personas del derecho, creada en la Carta fundamental que, hasta la misma Nación no queda exenta de comparecer ante su propia justicia y si bien los fallos que alcancen a aquélla deben ser meramente declarativos, los fundamentos de esta determinación definida en la ley 3952 (art. 7), son inaplicables a las provincias, ya que si bien es materialmente imposible someter a la Nación a su propio imperio, esta circunstancia especial no concurre respecto de aquéllas, sujetas siempre a la .
natural coerción que emana de los fallos judiciales y que debe hacerse efectiva por la fuerza que ampara las decisiones de la justicia nacional (art. 86, incisos 2 y 15).
Que en cuanto al argumento de que una provincia ejecutada en sus bienes por diversos acreedores podría llegar al estado de bancarrota con sus consecuencias legales, no es aceptable toda vez que el Estado es imperecedero y sus fuentes de recursos son relativamente inagotables, desde que emanan del pueblo, de los impuestos a la propiedad particular y del trabajo, que constituyen bienes distintos de aquellos que se ejecutan y se venden. Y puede concehirse la existencia de un estado sin bienes faíces, cumpliendo sus funciones dentro de la Nación.
Pero, a mayor abundamiento, debe observarse al referido argumento, que el Poder Judicial no tiene facultades para detener el efecto de la Constitución y de las leyes bajo la razón de que su cumplimiento pudiera resultar inconveniente, alta misión reservada dentro de nuestro régimen a la Convención Constituyente o, en su caso, al Poder Legislativo. " Por estos fundamentos y los concordantes del escrito de fs.
297, no ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitado, sin perjuicio de resolver la procedencia del embargo trabado, previos los recaudos que se solicitaran, sin costas, atenta la naturaleza
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:132
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