130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan, delegada implicitamente por la Constitución en sus artículos 6 y 108 (Fallos: tomo 147 pág. 239 ). Es a mérito de estas atribuciones, indispensables y legales, que no se interrumpe en las provincias intervenidas la percepción de sus impuestos, ni su inversión, ni la ejecución de las obras públicas, apareciendo, por tanto, sin fundamento alguno jurídico, una doctrina por la cual aquéllas conservan la facultad de cobrar y percibir mientras que carecen de poder para pagar, y cabe recordar que las rentas generales de las provincias no constituyen bienes públicos y se destinan al pago de los servicios administrativos y al pago de otras obligaciones regidas por el derecho común. (Fallos: tomo 121 pág. 250 ).
Que en cuanto al punto c), relativo a la incompetencia de esta Corte para compeler a las provincias al pago de sus deudas o hacer cumplir sus propias sentencias, constituye una cuestión definitivamente resuelta en las leyes, en la doctrina y en la jurisprudencia, en el sentido de la competencia del Tribunal y en el de que los Estados argentinos son enjuiciables y ejecutables ante la jurisdicción originaria de éste.
Tanto la Constitución Nacional como la ley 48, han consagrado dichos principios atribuyendo a la Corte Suprema%el conocimiento originario de las causas que se susciten entre una provincia y los vecinos de otra (arts. 100 y 101 de la Constitución, art. 1°, inciso 1" y 8 de la ley 48) y es seguro que en, el lenguaje judicial debe de entenderse que una causa se traba entre una provincia y vecinos de otra, lo mismo en el caso de ser aquélla actora o demandada, pues en ambos la provincia es parte en el asunto.
Ni aún considerando como fuente de las disposiciones invocadas, la Constitución de los Estados Unidos, podría arribarse a una conclusión contraria, ya que es sabido que aquélla fué interpretada del mismo modo hasta la adopción de la enmienda once,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:130
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