Que la ley de Jubilaciones y Pensiones de Ferroviarios sólo ha incorporado a su régimen a los empleados de puertos y de pósitos, en cuya enumeración no cabe comprender a los que desempeñan tareas extrañas a las de carácter portuario o de depósito, como lo son las que atañe a los Astilleros.
Que, por otra parte, y concordante con esa interpretación restrictiva, el mismo Ministerio de Obras Públicas de la Nación ha considerado excluido al recurrente, por razón de la indole de sus funciones, del personal que pasó a incorporarse al régimen de las jubilaciones de ferroviarios por virtud del Superior Decreto de 11 de Enero de 1927, según así lo informa a fs. 10.
Que, en consecuencia, y tratándose de un obrero del Estado, sujeto al régimen de la ley 4349, no puede invocar derechos a los beneficios que establece la ley orgánica de esta Caja.
Por estos fundamentos, no obstante lo dictaminado por la Vsesoria Legal, atento lo aconsejado por la Comisión de Jubilaciones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 22 del corriente, Se resuelve:
1° No hacer lugar al pedido de jubilación por invalidez de don Juan Gorini y hacerle saber que debe ocurrir donde corresponda.
2 Previa notificación al interesado, archivese, J. Privio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Julio 5 de 1929, Y Vistos:
De acuerdo con lo resuelto por este tribunal en el caso de Josefa Teresa Rotoloni de Marchetti, fallado en Julio 3 de 1929
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:134
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